La Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró competente para analizar una demanda que la Provincia de Chubut promovió por presunto daño ambiental contra la Provincia de Río Negro.
La cuestión tiene origen en la denuncia efectuada por el Intendente Municipal de Lago Puelo, Iván Fernández, y elevada al entonces Ministro de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut, Juan Garitano, el 13 de enero de 2008, en razón del carácter interjurisdiccional del problema por tratarse de una contaminación producida aguas arriba, es decir en la ciudad de El Bolsón (Río Negro) en perjuicio de Lago Puelo (Chubut), ubicada aguas abajo del Río Quemquemtreu. Este curso de agua atraviesa la colindante ciudad de El Bolsón, ingresando en el Ejido Municipal de Lago Puelo, por el que transcurre aproximadamente a lo largo de 15 kms., para descargar en el Parque Nacional Lago Puelo, centro de la Cuenca Binacional del Puelo.
Los jueces de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda firmaron el fallo que coincide con lo dictaminado el 22 de septiembre de 2010 por la Procuradora General de la Nación, Laura Monti.
La demanda de la Provincia del Chubut, representada por el Gobernador Mario Das Neves y por el señor Fiscal de Estado, Diego Carmona, contra la Provincia de Río Negro, la Municipalidad de El Bolsón, Estado Nacional y Aguas Rionegrinas SA se inició hace ya varios meses atrás.
La demandante explicó que la planta de tratamiento de líquidos cloacales fue construida en 1982 a 50 metros del límite interprovincial y que fue prevista para una población de 10.000 habitantes, es decir –según esgrime-, para un tercio de la cantidad de personas que actualmente reside en El Bolsón.
Otro factor contaminante en la actividad desplegada por el un Matadero de El Bolsón, en el que se habrían detectado vertidos sin el tratamiento adecuado. Dicho establecimiento habría sido clausurado en reiteradas ocasiones, entre otros motivos por no haber cumplido con las tareas de saneamiento requeridas.
En virtud de determinar los factores causantes del daño ambiental denunciado y a sus eventuales responsables, se solicitó la producción anticipada de dos peritajes: uno de ingeniería para establecer si la planta funciona correctamente con relación a la población de El Bolsón, y otro bioquímico, consistente en el muestreo y análisis de las aguas de los ríos Quemquemtreu y Azul.
También se solicitó que la referida planta informe desde cuándo opera y cuál fue su capacidad de eficiencia desde entonces hasta la actualidad y a la Municipalidad de El Bolsón los motivos de clausuras del Matadero, las condiciones en que se encuentra habilitado y el tratamiento que realiza de sus residuos sólidos y efluentes líquidos.
Asimismo, la demandante requirió la remisión de: a) informes técnicos diarios de la planta; b) estudios de impacto ambiental y c) relevamiento de las conexiones domiciliarias incorporadas a la red cloacal, todos ellos en los últimos 10 años.
Peticionó asimismo la realización de un estudio de impacto ambiental. Adujo que mediante las medidas de prueba anticipada no sólo se pretende la identificación de los verdaderos sujetos pasivos de la futura acción de cese y recomposición del daño ambiental que se interpondrá, sino que además funda su pedido en el riesgo que existiría de que los eventuales demandados alteren la situación actual con el fin de evadir responsabilidades.
Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Maqueda señalaron que “no se advierte que exista impedimento alguno para la interposición de la acción de cese y recomposición ambiental que se anuncia, en tanto la propia peticionaria reconoce que cuenta con elementos de convicción acerca del deficiente funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales, así como del volcado de desechos derivados de la actividad del Matadero de El Bolsón, e identifica claramente a los legitimados pasivos de su reclamo”.
Señalaron que “las pruebas ofrecidas estarían destinadas a corroborar “a priori” aquellos extremos, más no a la difícil tarea en materia ambiental de determinar el nexo causal que pudiera existir entre las actividades indicadas y la contaminación que se denuncia, ni el grado de afectación al ambiente que hubieran producido -en miras a su eventual recomposición-, razón por la cual tampoco se advierte la necesidad fáctica de producirlas anticipadamente. Ello, claro está, sin perjuicio de su realización en el marco de la acción que pudiera interponerse, en caso de considerarlas procedentes”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario